viernes, 25 de mayo de 2007

SOCIEDAD COLECTIVA.


· Mínimo de socios: 2; No tiene máximo (Artículo 98 del Código de Comercio).

· Los socios responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita (Artículo 294 ibídem). Es por excelencia "intuitu personae"

· El capital debe pagarse en su totalidad al momento de constituirse la compañía, igualmente cuando se realice algún aumento del mismo.

· El capital social se divide en partes de interés social de igual valor.

· La cesión del interés social implica una reforma estatutaria, pero el cedente no queda liberado de su responsabilidad por las obligaciones sociales anteriores, sino hasta que haya transcurrido un año desde la fecha de la inscripción de la cesión (Artículo 301 de la Legislación Mercantil).

· La administración de la sociedad corresponde a todos y a cada uno de los socios, lo que no obsta para que la deleguen en uno de sus consocios o en un tercero ajeno a la compañía. (Artículo 310 ídem.).

· La sociedad se disolverá, entre otras causales, por la muerte de alguno de sus socios si otra cosa no se ha previsto en los estatutos (Artículo 319 ejusdem.)

· La sociedad gira en torno a una razón social formada con el nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos de los socios, seguida con las expresiones "y compañía" o "e hijos" (Articulo 303 del Estatuto Mercantil).

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