miércoles, 30 de mayo de 2007

CONTRIBUCIONES.

FISCALES – IMPUESTOS, PLUSVALÍA, VALORIZACIONES, TASAS, SOBRETASAS.

TASA: Tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o realización de actividades por el derecho público que se refieran, afecten o beneficien al sujeto pasivo. Debe cumplir las siguientes condiciones: sean obligatorias para el sujeto pasivo y no puedan ser realizadas por el sector privado.

SOBRETASA: Aumento de un impuesto como consecuencia de una decisión política.

PARAFISCALES:
“Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la Ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector…”

¿QUE ES LA IMPOSICIÓN Y LA RECAUDACIÓN?

Es la acción que ejerce el ESTADO sobre el particular exigiéndole una determinada prestación con el fin de reunir los recursos económicos para atender a las necesidades y conveniencias de la comunidad. El resultado de esta acción estatal es el nacimiento de la OBLIGACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA. Art. 338 C.N.
Que la conforman los siguientes elementos:

1. Fuente la LEY
2. Existe un acreedor de la obligación, que es el sujeto activo
3. Existe un obligado de la obligación, que es el sujeto pasivo
4. Existe un acontecimiento de la vida real, previsto en la LEY. Es el hecho gravado.
5. Existe un objeto de la obligación que lo determinan: la base gravable y la tarifa.

DERECHO TRIBUTARIO.

DEFINICIÓN:
Es aquella parte del Derecho Administrativo que expone los principios y las normas relativas a la imposición y a la recaudación de los tributos y analiza las consiguientes relaciones entre los entes públicos y los ciudadanos.

DERECHO.

Es la ciencia que se encarga de reglamentar las conductas humanas, para lograr la paz social, lo hace a través de la creación de normas jurídicas.

viernes, 25 de mayo de 2007

TITULO Y MODO.

Titulo
Es el hecho del hombre general de obligaciones o la sola ley que la facultad para adquirir el derecho real de manera directa.
El hombre es el encargado de poner en funcionamiento las fuentes por medio de sus actos jurídicos.
Las fuentes en funcionamiento generan el titulo, y este a su vez crea obligaciones.


Clases de titulo

Atributivos: es el que le da la posibilidad de adquirir el dominio.

Declarativos: es el que se limita a declarar un derecho preexistente.


El modo.
Es la forma de la realización o ejecución del titulo.
Es la forma jurídica mediante la cual se ejecuta o realiza.


Clases de modos:

Originarios: cuando la propiedad se adquiere sin que exista una voluntad.

Derivadas: transfiere la propiedad con fundamentación en una sucesión jurídica.

Singulares y universales: en realidad lo son los títulos, porque se dice:”modo de adquirir titulo singular”.

Gratuitos y onerosos: la ocupación es un modo gratuito.


La ocupación.

Es un modo originario de adquirir el dominio de las cosas muebles que a nadie pertenecen, mediante su aprehensión material con el animo de adquirirlos y siempre que la ley permita su aprobación.
La apropiación como modo originario crea la propiedad y no la transfiere puesto que no se recibe de nadie.


La accesión.


Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a ser lo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella.
Los productos de las cosas son productos naturales (se produce espontáneamente, generado con o sin la intervención del hombre) o civiles (rendimiento que se obtiene por el uso que un tercero haga de las cosas).


La tradición.

Es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio.
Tradición de bienes e inmuebles: se realiza mediante la inscripción del titulo en la oficina de registro de instrumentos públicos.


Diferencias.

Entrega material:
Implica el hecho físico o material de poner una cosa en poder del otro: el pasar de una mano a otra.

No hay intención de transferir ni adquirir y el titulo es de manera de tendencia.

Quien adquiere el bien es apenas tenedor.

Entrega de tradición:
· Entrega especializada, con intención por parte del tradente de transferir el dominio y del adquiriente de adquirirlo.

· Existencia previa de un titulo, quien adquiere el bien es dueño o poseedor.


La posesión.

Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que sea de por tal, tenga la cosa por si mismo, o por otra persona que le tenga lugar y a nombre de el.

Hay 2 tipos de posesión.

Regular: que procede de justo titulo y ha sido adquirido de buena fe.

Irregular: es la que carece de uno o más de los requisitos para que sea regular.

RESPONSABILIDAD LIMITADA.

CONSTITUCIÓN

Se hace por escritura pública que contiene los estatutos de la sociedad.
Registro ante las autoridades tributarias (NIT) Y Cámara de Comercio.
Identificación de la razón social
Este trámite se realiza para evitar que el nombre que hayamos elegido para nuestra sociedad duplique el de otras empresas.
Para ello se siguen los siguientes pasos:
Seleccionar el nombre Comercial o Razón Social.
Realizar la búsqueda del nombre en Registros Mercantiles, con el fin de verificar que no exista otro igual.

RESPONSABILIDAD
En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes.
En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades.
Art. 353 C.CO

RESTRICCIONES AL OBJETO SOCIAL
Todas las compañías pueden realizar cualquier actividad lícita, pero algunas restricciones administrativas pueden surgir en base al objeto elegido (finanzas, bancos, etc.)
En lo no previsto en este Titulo o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas.
Art. 372 C.Co

CANTIDAD DE SOCIOS


Los socios como mínimo son de dos socios y no excederán de veinticinco. Será nula de pleno derecho la sociedad que se constituya con un número mayor. Si durante su existencia excediere dicho límite, dentro de los dos meses siguientes a la ocurrencia de tal hecho podrá trasformarse en otro tipo de sociedad o reducir el número de sus socios. Cuando la reducción implique disminución del capital social, deberá obtenerse permiso previo de la Superintendencia, so pena de quedar disuelta la compañía al vencerse el referido término.
Art.356 C.Co

QUIENES PUEDEN SER DUEÑOS
Personas naturales o jurídicas, (físicas o sociedades)

CAPITAL SOCIAL O FONDO SOCIAL
CLASE DE PARTICIPACIÓN
El capital estará dividido en cuotas o partes de igual valor, cesibles en las condiciones previstas en la ley o en los estatutos.

El capital social se divide en cuotas sociales. Puede fijarse libremente, según las necesidades del negocio.
El total de capital debe ser pagado al momento de la constitución.
El aumento del capital implica una reforma de los estatutos mediante escritura pública.

El capital social se pagará íntegramente al constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo.
Los socios responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie.
Art. 354 C.Co

NEGOCIABILIDAD DE LAS PARTICIPACIONES

La cesión de las cuotas sociales requieren del voto favorable de un número plural de socios que representen no menos del 70% de las cuotas sociales, pero en los estatutos se puede estipular una mayoría superior.

No hay restricción en cuanto al porcentaje de participación que pueda tener un solo socio.

En la junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía.




DURACIÓN

Es el tiempo definido en la escritura pública.

La sociedad puede continuar con los herederos.

Además de las causales generales de disolución, la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo del cincuenta por ciento o cuando el número de socios exceda de veinticinco.
Art. 370 C.Co

RAZÓN SOCIAL
La sociedad girará bajo una denominación o razón social, en ambos casos seguida de la palabra "limitada" o de su abreviatura "Ltda", que de no aparecer en los estatutos, hará responsables a los asociados solidaria e ilimitadamente frente a terceros.
Art. 357 C.Co

En la razón social de este tipo de sociedad debe dejarse en claro que la sociedad se trata de una de responsabilidad limitada, de omitirse esta circunstancia los socios responden
solidariamente de las obligaciones de la sociedad.

CAPITAL SOCIAL MÍNIMO

No hay mínimo

ADMINISTRACIÓN

Esta le corresponde a todos y cada uno de los socios, pero como se muestra en el numeral 5 esta puede ser delegada a un gerente.

Los socios tendrán atribuciones:

1) Resolver sobre todo lo relativo a la cesión de cuotas, así como a la admisión de nuevos socios;
2) Decidir sobre el retiro y exclusión de socios;
3) Exigir de los socios las prestaciones complementarias o accesorias, si hubiere lugar;
4) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, el representante legal, el revisor fiscal o cualquiera otra persona que hubiere incumplido sus obligaciones u ocasionado daños o perjuicios a la sociedad, y
5) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda. La junta de socios podrá delegar la representación y la administración de la sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones.
Art. 358 C.Co

REPRESENTANTE LEGAL
La representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y a cada uno de los socios. O corresponde al gerente que puede no ser socio.


BIBLIOGRAFÍA

*
http://www.emprendimiento.unal.edu.co/SociedadesEmpresariales.pdf

* Código de Comercio Artículos 353 a 372

*
www.creaciondeempresas.com


RECOMENDACIONES:
Anotar al final de los conceptos los artículos consultados del código de comercio, o al final de todo el cuadro la referencia del texto o los textos/páginas de Internet consultadas para la elaboración del cuadro, de esta forma los otros estudiantes de Legislación podrán saber a donde dirigirse si desean consultar o aclarar dudas.

SOCIEDAD COMERCIAL -DEFINICIÓN Y SU REGISTRO-.

Sociedad comercial

¿Qué es una sociedad comercial?
Es un contrato por medio del cual dos o mas personas se obligan a realizar un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero con el fin de repartirse entre si las utilidades obtenidas en la empresa.La sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.


Proceso para constituir una sociedad comercial
¿Cuál es el proceso para constituir una sociedad comercial?
La voluntad de constituir una sociedad deberá ser expresada por todos los interesados en hacer parte de la misma, al igual que deberán definir los estatutos que van a regir la vida de la compañía.Una vez definidas las condiciones del contrato, los constituyentes deberán acudir a una notaría del domicilio social para otorgar la escritura pública de constitución, documento que deberá contener además de los estatutos de la compañía, el nombramiento del representante legal y demás órganos de dirección y administración.
Por último deberán enviar para registro en la cámara de comercio copia debidamente autenticada de la escritura de constitución, con la constancia de pago del impuesto de registro correspondiente y los derechos cámara por su inscripción.


¿Cuál es el procedimiento para registrar una sociedad comercial en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia?
Antes de matricular la sociedad en el Registro Mercantil, consulte en nuestra Entidad si el nombre o razón social que ha escogido para la misma, se encuentra ya registrado, debido a que el Artículo 35 de Código de Comercio prohíbe a las Cámaras de Comercio registrar nombres idénticos. (Concepto 01106028 de enero 2002 SIC)
Cumplido lo anterior, sírvase llenar los requisitos que a continuación se detallan para el registro de sociedad• Copia auténtica de la escritura de constitución de sociedad.• Compruebe que los estatutos contemplen por lo menos las cláusulas relativas a: nombre, domicilio, término de duración, objeto, representación Legal, capital y forma de distribución del mismo.• Cuando las personas nombradas como dignatarios de la sociedad (Gerentes, Subgerentes, Revisores Fiscales y miembros de la junta Directiva), no hayan firmado la escritura de constitución, deben traerse las aceptaciones de los cargos por escrito, de todas y cada una de ellas, con indicación de número de identificación. (Circular Única de 2001 Superintendencia de Industria y Comercio).• Formularios diligenciados de Matrícula Mercantil e industria y comercio, que para tal finalidad dispone la Cámara de Comercio.• Acredite el pago del impuesto de registro (Ley 223 / 95)IMPORTANTE:En la escritura de constitución, los asociados deberán identificarse de la siguiente manera:
- Si son personas naturales mayores de edad, con su cédula de ciudadanía.- Si son menores de edad, mayores de 7 años, con su tarjeta de identidad.- Si son menores de edad, menores de 7 años, con el número de NIT asignado por la DIAN, o en caso de no tenerlo, con el número de cédula del representante legal o tutor.- Si es una persona extranjera, con el NIT asignado por la DIAN, o en su defecto, con el número de cédula de extranjería asignado por el DAS.Si es una persona jurídica, con el NIT.